Técnicos Ambientales

Sebastián Cortés Loaiza
Maria Fernanda Restrepo Loaiza

miércoles, 6 de mayo de 2015

Aquí esta uno de nuestros trabajos que venimos desarrollando en nuestro proceso formativo, esperamos que les guste y les sea de utilidad para desarrollar alguna inquietud o alguna duda que ustedes tengan.

TRABAJO DE NORMATIVIDAD







PRESENTADO POR:
Sebastián Cortés Loaiza.
María Fernanda Restrepo Loaiza.
Kelly Johana Peláez Brand.
Alexa Rúa Restrepo.






INSTITUCIÓN EDUCATIVA CARLOS ENRIQUE CORTÉS HERRERA
MANEJO AMBIENTAL
ITAGÜI
2015





Normatividad
Descripción
Constitución Política De Colombia 1991, Legislación Ambiental  Titulo ll, Capitulo 3.
CAPITULO 3.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

Ley 1523 De 2012
1.     Adaptación: Comprende el ajuste de los sistemas naturales o humanos a los estímulos climáticos actuales o esperados o a sus efectos, Con el fin de moderar perjuicios o explotar oportunidades beneficiosas, En el caso de los eventos hidrometeorológicos  de Adaptación al Cambio Climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad.
2.     Alerta: Estado en que se aclara su anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con base en el monitoreo de comportamiento del respectivo fenómeno, con el fin de que las entidades y la población involucrada activen procedimiento de acción previamente establecidos.
3.     Amenaza: Peligro latente de que un evento físico  de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana accidental, se presenta con una severidad suficiente para causar pérdidas de vidas, lesiones u otros impactos de salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la presentación de servicios y recursos ambientales.
4.     Análisis y evaluación del riesgo: Implica la consideración de las causas y fuentes de riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo por el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades. Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecido, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y la preparación para la respuesta y recuperación.
5.     Cambio climático: Importante variación estadística en el estado medio del clima o en su vulnerabilidad, que persiste durante un periodo prolongado (normalmente decenios o incluso más). El cambio climático de la gestión del riesgo deben ser respetuosas de las particularidades de cada comunidad y aprovechar al máximo los recursos culturales de la misma.
6.      Principios de interés público o social: En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el ingreso particular. Los intereses locales, regionales, sectoriales y colectivos cederán frente al interés nacional, sin determinación de los derechos fundamentales del individuo y, sin demérito, de la autonomía de las entidades territoriales.
7.     Principios de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a la vida, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones o ecosistemas como resultado de materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicaran al principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.
8.     Principios de sostenibilidad ambiental: El desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y protección del medio ambiente contribuyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres.
9.     Principios de gradualidad: La gestión de riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a  la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia.
10. Principio sistémico: la política de gestión del riesgo se hará efectiva  mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operara en modos de integración sectorial y territorial; garantizara la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante base de acción comunes y coordinación de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las cualidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración.
11. Principios de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuya función tiene objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos de sistema nacional de gestión del riesgo de desastres.
12. Principio de concurrencia: La concurrencia de competencia entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos públicos, privado y comunitario que constituye en sistema nacional de gestión de riesgo de desastres, tiene lugar como la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logró mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas. La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas.
13. Conocimiento del riesgo: Es el proceso la gestión del riesgo compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación de riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que alimenta los procesos de reducción de riesgo y de manejo de desastres.
14. Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios elementos naturales o antropogénicos no intencionales que3 al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, las infraestructuras, los medios de subsistencia, la presentación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alternación intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige el Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
15. Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.
16. Exposición (elementos expuestos): Se refiere a la presencia de personas, medios de subsistencia, servicios ambientales y recursos económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura que por su localización pueden ser afectados por la manifestación de una amenaza.
17. Gestión del riesgo: Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: Rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y la calidad de vida de las personas al desarrollo sostenible.
18. Intervención: Corresponde al tratamiento del riesgo mediante la modificación intencional de las características de un fenómeno con el fin de reducir la amenaza que representa o de modificar las características intrínsecas de un elemente expuesto con el fin de reducir su vulnerabilidad.
19. Intervención correctiva: Proceso cuyo objetivo es reducir el nivel de riesgo existente en la sociedad a través de acciones de mitigación, en el sentido de disminuir o reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad de los elementos expuestos.
20. Intervención prospectiva: Proceso cuyo objetivo es garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo a través de acciones de prevención, impidiendo que los elementos expuestos sean vulnerables o que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos. Su objetico último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones correctivas en el futuro. La intervención prospectiva se realiza primordialmente a través de la planificación ambiental sostenible, el ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las especificaciones técnicas, los estudios de pre factibilidad y diseño adecuados, el control y seguimiento y en general todos aquellos mecanismos que construyan de manera anticipada a la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población.   
21. Manejo de desastres: Es el proceso de la gestión de riesgo compuesto por la preparación para la respuesta de energías, la preparación para la recuperación pos desastres, la ejecución de dicha respuesta y la ejecución de la respectiva recuperación, entiéndase: Rehabilitación y recuperación.
22. Mitigación del riesgo: Mediante las intervenciones prescriptiva o correctivas dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente.
23. Preparación: Es el conjunto de acciones principalmente de coordinación, sistemas de alerta, capacitación, equipamiento, centros de reserva y albergues y entrenamiento, con el propósito de optimizar la ejecución de diferentes servicios básicos de respuesta, como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda de rescates, extinción de incendios y manejo de materiales peligros, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros.
24. Protección financiera: Mecanismos o instrumentos financieros de retención intencional o transferencia del riesgo que se establecen en forma de ex ante con  el fin de acceder de manera ex post recursos económicos oportunos para la atención de emergencias y la recuperación.
25. Recuperación: Son las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento o impulso del desarrollo económico y social de la comunidad. La recuperación tiene como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistente en el área del sector afectado.
26. Reducción del riesgo: Es el proceso de gestión del riego, está compuesto por la intervención dirigida a modificar o disminuir las condiciones de riego existentes, entiéndase: Mitigación del riesgo y a evitar nuevos riesgos en el territorio, entiéndase: Prevención del riesgo. Son medidas de mitigación y prevención que se adoptan con antelación para reducir la amenaza, la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de producirse los eventos físicos peligrosos. La reducción del riesgo la componen la intervención colectiva del riesgo existente, la intervención prospectiva de nuevo riesgo, y la protección financiera.
27. Reglamentación prescriptiva: Disposición cuyo objetivo es determinar en forma explícita exigencias mínimas de seguridad en elementos que están o van a estar expuestos en áreas propensas a eventos peligrosos con el fin de preestablecer el nivel de riesgo aceptable en dichas áreas.
28. Reglamentación restrictiva: Decisiones cuyo objetivo es evitar la configuración de nuevo riesgo mediante la prohibición taxativa de la ocupación permanente de áreas expuestas y propensas a eventos peligros. Es fundamental para la planificación ambiental y territorial sostenible.
29. Respuesta: Ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación.
30. Riesgos de desastres: Corresponde a los daños o pérdidas parciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un periodo de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad. 
Ley 1083 De 2006 Articulo 3 Parágrafo 2 Y El Capitulo ll
Artículo 3: Con el fin de garantizar la accesibilidad de todas las personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones adecuadas, en especial a las niñas, niños y personas que presenten algún tipo de discapacidad, las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de esta ley, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito y el Plan de Movilidad Propuesto.
Parágrafo 2: Como herramienta adicional a lo previsto en este artículo para el tránsito seguro de niñas y niños, las autoridades locales coordinarán operativos especiales en horas de ingreso y salida de colegios y escuelas, a efectos de procurar la seguridad y guía de aquellos, en sus desplazamientos. Los operativos especiales podrán implicar la restricción del tráfico vehicular en las zonas que la autoridad local considere pertinentes.

Capítulo 2 Algunas disposiciones sobre gestión ambiental:

Artículo 7: Dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará los protocolos para las
declaratorias de los niveles de prevención, alerta o emergencia, por parte de las autoridades ambientales, incluyendo los tiempos de exposición mediante los cuales se considerará que existe una grave amenaza a la salud , así como los procedimientos que deberán seguir las autoridades ambientales para declarar alguno de los estados de emergencia ambiental.
Artículo 8: Sin perjuicio de las demás medidas a que haya lugar, cuando de conformidad con
las normas sobre calidad del aire la autoridad ambiental competente declare en un área
determinada de un distrito o municipio con plan de ordenamiento territorial, el nivel de
prevención, alerta o emergencia, restringirá o prohibirá inmediatamente, y durante el período de tiempo estrictamente necesario, la circulación de vehículos de transporte público o privado que no funcionen con combustibles limpios en el área objeto de la declaración, salvo que sea manifiesto que las fuentes móviles no tienen incidencia relevante en el respectivo episodio ambiental.

Parágrafo: La aplicación de lo dispuesto en este artículo estará sujeta a que previamente hayan sido identificados los vehículos que funcionen con combustibles limpios, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de este proyecto.

Artículo 9: La presente ley rige a partir de su promulgación.

Ley 1549 De 2012
Artículo 1: Definición de la Educación Ambiental.
Para efectos de la presente ley, la educación ambiental debe ser entendida, como un proceso dinámico y participativo, orientado a la formación de personas críticas y reflexivas, con capacidades para comprender las problemáticas ambientales de sus contextos (locales, regionales y nacionales). Al igual que para participar activamente en la construcción de apuestas integrales (técnicas, políticas, pedagógicas y otras), que apunten a la transformación de su realidad, en función del propósito de construcción de sociedades ambientalmente sustentables y socialmente justas.

Artículo 2: Acceso a la educación ambiental.
Todas las personas tienen el derecho y la responsabilidad de participar directamente en procesos de educación ambiental, con el fin de apropiar los conocimientos, saberes y formas de aproximarse individual y colectivamente, a un manejo sostenible de sus realidades ambientales, a través de la generación de un marco ético que enfatice en actitudes de valoración y respeto por el ambiente.
Artículo 3: Objeto de la ley.
La presente ley está orientada a fortalecer la institucionalización de la Política Nacional de Educación Ambiental, desde sus propósitos de instalación efectiva en el desarrollo territorial; a partir de la consolidación de estrategias y mecanismos de mayor impacto, en los ámbitos locales y nacionales, en materia de sostenibilidad del tema, en los escenarios entra, interinstitucionales e intersectoriales, del desarrollo nacional. Esto, en el marco de la construcción de una cultura ambiental para el país.
Artículo 4: Responsabilidades de las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales.
Corresponde al Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente y demás Ministerios asociados al desarrollo de la Política, así como a los departamentos, distritos, municipios, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y otros entes autónomos con competencias y responsabilidades en el tema, incluir dentro de los Planes de  desarrollo e incorporar en sus presupuestos anuales, las partidas necesarias para la ejecución de planes, programas, proyectos y acciones, encaminados al fortalecimiento de la institucionalización de la Política Nacional de Educación Ambiental.

Artículo 5: Establecimiento de instrumentos políticos.
Es responsabilidad de las entidades territoriales y de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible:

·       Desarrollar instrumentos técnicos políticos, que contextualicen la política y la adecúen a las necesidades de construcción de una cultura ambiental para el desarrollo sostenible.
·       Promover la creación de estrategias económicas, fondos u otros mecanismos de cooperación, que permitan viabilizar la instalación efectiva del tema en el territorio.
·       Generar y apoyar mecanismos para el cumplimiento, seguimiento y control, de las acciones que se implementen en este marco político.

Artículo 6: Responsabilidades de los sectores ambiental y educativo.
Las instituciones adscritas a los sectores ambiental y educativo, en cabeza de los Ministerios de Ambiente y de Educación, en el marco de sus competencias y responsabilidades en el tema, deben:
·       Acompañar en el desarrollo de procesos formativos y de gestión, a las Secretarías de Educación, Corporaciones Autónomas Regionales y demás instituciones, asociadas a los propósitos de la educación ambiental.
·       Establecer agendas intersectoriales e interinstitucionales, y otros mecanismos de planeación, ejecución, seguimiento y monitoreo, que se consideren necesarios para el fortalecimiento del tema en el país.
Artículo 7: Fortalecimiento de la incorporación de la educación ambiental en la educación formal (preescolar, básica, media y superior).
El Ministerio de Educación Nacional promoverá y acompañará, en acuerdo con las Secretarías de Educación, procesos formativos para el fortalecimiento de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), en el marco de los PEI, de los establecimientos educativos públicos y privados, en sus niveles de preescolar básica y media, para lo cual, concertará acciones con el Ministerio de Ambiente y con otras instituciones asociadas al desarrollo técnico, científico y tecnológico del tema, así como a sus espacios de comunicación y proyección.
Artículo 8: Los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE).
Estos proyectos, de acuerdo a como están concebidos en la política, incorporarán, a las dinámicas curriculares de los establecimientos educativos, de manera transversal, problemas ambientales relacionados con los diagnósticos de sus contextos particulares, tales como, cambio climático, biodiversidad, agua, manejo de suelo, gestión del riesgo y gestión integral de residuos sólidos, entre " otros, para lo cual, desarrollarán proyectos concretos, que permitan a los niños, niñas y adolescentes, el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, para la toma de decisiones éticas y responsables, frente al manejo sostenible del ambiente.

Artículo 9: Fortalecimiento de las estrategias a las que hace referencia la Política Nacional de Educación Ambiental.
Todos los sectores e instituciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA), 11 deben participar técnica y financieramente, en:
·       El acompañamiento e implementación de los PRAE, de los Proyectos Ciudadanos y Comunitarios de Educación Ambiental (Proceda), y de los Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (Cidea); estos últimos, concebidos como mecanismos de apoyo a la articulación e institucionalización del tema y de cualificación de la gestión ambiental del territorio.
·       En la puesta en marcha de las demás estrategias de esta política, en el marco de los propósitos de construcción de un proyecto de sociedad ambientalmente sostenible.
Artículo 10: Vigencia.
La presente ley rige a partir de su deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Ley 115 De 1994 Artículos: 6, 14, 16, 21, 22, 23, 30, 32, 37 y 73
Artículo 6: Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley. La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.

Artículo 14: Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con:

A) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo  41 de la Constitución Política.

B) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y desarrollo.

C) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política.

D)  La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación en los valores humanos, y la educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de Los educandos según su edad.

Artículo 16: Son objetivos específicos del nivel preescolar:

A) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad y autonomía.

B) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas.

C) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de aprendizaje.

D) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria.

E) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia.

F) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos.

G) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social.

H) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de comportamiento.

I) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio y la formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y
La necesidad de la salud.

Artículo 21: Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria. Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:

A) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democrática, participativa y pluralista.

B) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico.

C) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura.

D) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresión estética.

E) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para solucionar problemas que impliquen estos conocimientos.

F) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad
.
G) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad.

H) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y el ambiente.

I) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y armónico.

J) La formación para la participación y organización infantil y la utilización adecuada del tiempo libre.

K) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización social y de convivencia humana.

L) La formación artística mediante la expresión corporal, la representación, la música, la plástica y la literatura.

M) La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una lengua extranjera.

N) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, y la adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la sociedad.

Artículo 22: Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:

A) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua castellana, así como para entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes elementos constitutivos de la lengua.

B) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de expresión literaria y el estudio de la creación literaria en el país y en el mundo.

C) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante el dominio de los sistemas numéricos, geométricos, métricos, lógicos, analíticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su utilización en la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, de la tecnología y los de la vida cotidiana.

D) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos, químicos y biológicos, mediante la comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas y la observación experimental.

E) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y conservación de la naturaleza y el ambiente.

F) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos, así como la dimensión teórica del conocimiento práctico y la capacidad para utilizarla en la solución de problemas.

G) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil.

H) El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigida a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad social.

I) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura física, de su división y organización política, del desarrollo económico de los países y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos.

J) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las relaciones internacionales.

K) La apreciación artística, la comprensión estética, la creatividad, la familiarización con los diferentes medios de expresión artística y el conocimiento, valoración y respeto por los bienes artísticos y culturales.

L) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera.

M) La valoración de la salud y de los hábitos relacionados con ella.

N) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información y la búsqueda de nuevos conocimientos con su propio esfuerzo, y la educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la participación y organización juvenil y la utilización adecuada del tiempo libre.

Artículo 23: Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.
Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:

1. Ciencias naturales y educación ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.
3. Educación artística.
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y deportes.
6. Educación religiosa.
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.

Artículo 30: Objetivos específicos de la educación media académica. Son objetivos específicos de la educación media académica:

A) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando.

B) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales.

C) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, económico, político y social.

D) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento de acuerdo con las potencialidades e intereses.

E) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su entorno.

F) El fomento de la conciencia y la participación responsables del educando en acciones cívicas y de servicio social.

G) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad.

H) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 32: Educación media técnica. La educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior. Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas,
Administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia.
Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.

Artículo 37: Oferta de la educación no formal. En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley. Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.

Artículo 73: Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el CONPES Social.
Ley 388 De 1997 POT y ¿Cuál Es El POT De Itagüí?
Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997
Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos:
1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas
-En la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el
-Ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio
-Ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto.
-Riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la
-Propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y
-las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:
1. La función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
ARTICULO 3o. FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
ARTICULO 4o. PARTICIPACION DEMOCRATICA. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2º de la presente ley.
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL
ARTICULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la
Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
ARTICULO 6o. OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.
2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.
El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.
ARTICULO 7o. Declarado INEXEQUIBLE véase sentencia Corte Constitucional C-795 de 2000.
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así:
1. A la Nación le compete la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas; localización de grandes proyectos de infraestructura; localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con su capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el desarrollo de la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa
2. Al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de establecer escenarios de uso y ocupación del espacio de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales; definir políticas de asentamientos poblaciones y centros urbanos en armonía con las políticas nacionales, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio.
3. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de los planes integrales de desarrollo metropolitano y el señalamiento de las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994, en la presente Ley y en sus reglamentos que son:
a. Las directrices físico-territoriales relacionadas con los hechos metropolitanos.
b. La determinación en planos de la estructura urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo.
c. La localización de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, los equipamientos y partes de escala metropolitana, así como las áreas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos naturales y defensa del paisaje y la definición de las directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos.
d. La definición de políticas, estrategias y directrices para la localización de programas de vivienda de interés social en los diferentes municipios, estableciendo las compensaciones del caso en favor de los municipios donde se localicen.
e. Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994 y sus reglamentos.
f. Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.
Ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.
4. Los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente Ley, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de  las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.
PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos.

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
EL ALCALDE MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, en uso de sus atribuciones legales y
Constituciones, en especial las conferidas la Ley 388 de 1997 y el Decreto 879 de
1998,
CONSIDERANDO:
1. Que los periodos legales de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de
Itagüí para el año 2000 (tercer año de sesiones) son los siguientes:
a. El primer período, entre el primero (1°) marzo y el treinta (30) de abril.
b. El segundo período, del primero (1°) de junio al último día de julio.
c. El tercer período, del primero (1°) de octubre al treinta (30) de noviembre.
Cada período puede ser prorrogado por diez (10) días calendario más, a voluntad
del Concejo (Art. 24 Ley 136 de 1994).
2. Que el día 29 de marzo de 2000 el Alcalde Municipal de Itagüí presentó, a
Consideración del Concejo Municipal, el proyecto de acuerdo contentivo del
Plan de Ordenamiento Territorial.
3. Que hasta la fecha el Concejo Municipal de Itagüí no ha aprobado el Plan de
Ordenamiento Territorial.
4. Que de conformidad con los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del
Decreto Reglamentario 879 de 1998, si el Concejo Municipal no aprueba el
Plan de Ordenamiento Territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
su presentación, el Alcalde Municipal lo puede adoptar mediante decreto.
5. Que debido a que las corporaciones públicas, tales como Congreso de la
República, las asambleas departamentales, los concejos municipales etc., se
Reúnen por períodos, todos los días, del correspondiente período, son
Hábiles.
6. Que en este sentido son claros los artículos 83 de Ley 5ª de 1992,
Consagratoria del Reglamento del Congreso y de cada una de sus cámaras, y
27 del Reglamento del Concejo Municipal de Itagüí, Acuerdo 08 de 1998.
7. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha
Pronunciado reiterativamente en el sentido de que todos los días son hábiles
Para las sesiones de los concejos municipales y que en consecuencia no se
Excluyen de los períodos de sesiones los días festivos o de vacancia. Al
Respecto se pueden consultar los conceptos emitidos el 21 de septiembre de
1976 y el 1° de septiembre de 1980.
2
8. Que desde el 29 de marzo de 2000, fecha en la cual se presentó el proyecto
De Plan de Ordenamiento Territorial, han transcurrido más de 60 días
Calendario, sin que el Concejo Municipal se hubiere pronunciado sobre él. En
Efecto, en el período del 1° de marzo al 30 de abril de 2000 transcurrieron 32
Días, más diez (10) días adicionales de prórroga durante los cuales el
Concejo sesionó y del período que inició el 1° de junio han transcurrido 21
Días; es decir, han transcurrido más de 60 días hábiles de las sesiones del
Concejo desde la presentación del proyecto de acuerdo que contiene el Plan
De Ordenamiento Territorial sin que el Concejo lo hubiere aprobado, con lo
Cual el Alcalde Municipal adquiere la competencia para adoptarlo por decreto.


DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: ADÓPTASE el siguiente Plan de Ordenamiento
Territorial para el Municipio de Itagüí, para el periodo 2000 - 2009
ÍNDICE GENERAL
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1: Del Ordenamiento Territorial y Planes de Desarrollo Municipal
Capítulo 2: De los Principios y los Determinantes de los Planes de Ordenamiento
Territorial
Capítulo 3: De la Adopción del Plan, su Definición y Contenido
SEGUNDA PARTE
COMPONENTES Y CONTENIDO DEL PLAN
TITULO I
COMPONENTE GENERAL
Capítulo 1: De las Políticas Territoriales del Largo Plazo
Capítulo 2: De la Clasificación del Suelo
Capítulo 3: De los Usos Generales del Suelo.
Capítulo 4: De los Sistemas Estructuran tés del Territorio Municipal.
Capítulo 5: Del Patrimonio Cultural
Capítulo 6: De la División Territorial en Comunas y Corregimientos
Capítulo 7: De las Normas Urbanísticas Estructurales
TITULO II
COMPONENTE URBANO
Capítulo 1: De las Políticas de Desarrollo Urbano en el Mediano y Corto Plazo
Capítulo 2: Del sistema estructurarte de espacio público urbano.
- Sección 1. De los sistemas vial y de transporte urbano
- Sección 2. Del sistema de centralidades urbanas
- Sección 3. Del sistema de equipamiento urbano
3
- Sección 4. De las cesiones urbanísticas gratuitas.
Capítulo 3: De la Zonificación de los Usos del Suelo en las Áreas Urbanas y de
Expansión
Capítulo 4: De los Planes de Vivienda
Capítulo 5: De las Normas Urbanísticas Generales
- Sección 1 De los Tratamientos Urbanísticos y las Áreas Morfológicas
Homogéneas
- Sección 2 Del Aprovechamiento Urbanístico
- Sección 3 De las normas básicas urbanas
TITULO III
COMPONENTE RURAL
Capítulo 1: De las Políticas de Mediano y Corto Plazo
Capítulo 2: De los Usos del Suelo Rural
Capítulo 3: De la Infraestructura Vial y de Servicios Básicos


PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
El Ordenamiento Territorial y los Planes de Desarrollo Municipal
ARTÍCULO 1. Alcance de la planeación territorial en el nivel municipal. . De
conformidad con el artículo 32 de la Ley 152 de 1994, el municipio tiene
autonomía en materia de planeación del desarrollo económico, social y de la
gestión ambiental, en el marco de las competencias, recursos y
responsabilidades que le atribuyen la Constitución y la ley. Así mismo se
consagra en el numeral 4° del artículo 7 de la Ley 388 de 1997 que la autonomía
municipal, en materia de ordenamiento territorial, estará determinada por el
4
carácter prevaleciente de las disposiciones dictadas por entidades de mayor
ámbito en la comprensión territorial de sus competencias o de mayor jerarquía en
materia de interés supramunicipal.
ARTÍCULO 2. Objeto. El ordenamiento del territorio municipal tiene por objeto
complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial,
racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y
aprovechamiento sostenible.
Parágrafo: Los objetivos del ordenamiento territorial trascienden los objetivos del
desarrollo social, económico y ambiental de un municipio, en la medida en que
los integran en función del objeto del ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 3. Articulación y complementariedad de los planes de desarrollo
y de ordenamiento territorial. Aunque se trata de dos planes establecidos por
Leyes diferentes, se integran en virtud de los siguientes puntos:
1. El objeto de los Planes de Desarrollo es el de asegurar el uso eficiente de los
recursos y el desempeño adecuado de las funciones asignadas a las
entidades territoriales por la Constitución y la Ley
2. El Plan de Desarrollo se corresponde con el Programa de Gobierno registrado
en el momento de la inscripción como candidato del alcalde electo. Por tanto,
tiene una vigencia de corto plazo de mínimo un período constitucional de la
administración que lo formula
3. El Plan de Desarrollo está conformado por una parte general de carácter
Estratégica que define las políticas en cada uno de los sectores que
intervienen en el desarrollo municipal y por un plan de inversiones de carácter
operativo.
ARTÍCULO 4. Armonía con el Plan de Desarrollo del municipio. En
concordancia con el artículo 21 de la Ley 388 de 1997, el Plan de Ordenamiento
del Municipio de Itagüí, define a largo y mediano plazo un modelo de ocupación
5
del territorio municipal y señala su estructura básica y las acciones territoriales
necesarias para su adecuada organización. Por tanto, en la definición de
programas y proyectos de los planes de desarrollo del municipio, se deben tener
en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio,
que en este Plan de Ordenamiento se establecen.
ARTÍCULO 5. Prioridades del ordenamiento del territorio. Acorde con el
artículo 3 del Decreto 879 de 1998, en este Plan de Ordenamiento Territorial se
han tenido en cuenta las prioridades del Plan de Desarrollo “Por un Nuevo Itagüí”
adoptado por el Acuerdo 013 de marzo de 1998, así como los determinantes de
superior jerarquía que señala la ley.
Capítulo 2
Principios y Determinantes de los Planes de Ordenamiento Territorial
ARTÍCULO 6. Principios generales. El ordenamiento del territorio se
fundamenta, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 388 de 1997 en los siguientes
principios:
1. La función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
ARTÍCULO 7. Principios específicos que orientan el Plan de Ordenamiento
Territorial de Itagüí. En el marco de los principios generales del ordenamiento
territorial, el Plan de Ordenamiento del Municipio de Itagüí se fundamenta en los
siguientes principios específicos:
1. Abierto y flexible. Facilita la aparición de formas nuevas de diálogo entre los
actores involucrados y permite el surgimiento continuo de nuevas ideas y
planteamientos sobre el uso del territorio.
2. Equilibrado. Busca una calidad de vida similar en todo el territorio.
3. Integral. Incorpora todo el territorio municipal sin descuidar sus áreas rurales,
dando importancia a las áreas de protección y conservación de recursos
naturales.
4. Concertado. Promueve la concertación entre actores con intereses diferentes.
ARTÍCULO 8. Determinantes. La formulación de este Plan tiene en cuenta las
normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia. Se
constituyen en determinantes legales del Plan de Ordenamiento Territorial, lo
relacionado con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos
naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales; las políticas y normas
sobre conservación y uso de áreas e inmuebles definidos como patrimonio
cultural; el señalamiento y localización de la infraestructura de la red vial nacional
y regional; los sistemas de suministro de agua, energía y servicios de
saneamiento básico y los componentes territoriales de los Planes Integrales de
Desarrollo Metropolitano en cuanto sean aplicables.
1. Determinantes Ambientales: Son determinantes ambientales los siguientes:
1.1. Las disposiciones consagradas en la Constitución Política relacionadas con el derecho de
6
todas las personas a gozar de un ambiente sano, y con la planificación, el manejo y el
aprovechamiento de los recursos naturales, para su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
1.2. Las directrices, normas y reglamentos expedidos por las entidades del
Sistema Nacional Ambiental en ejercicio de sus respectivas facultades legales, en
los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo
con el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 181 y siguientes del Código
de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas de la zonificación
para el uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del
suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.
1.3. Las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva,
alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado,
los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques
naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las
cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas
expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de
especial importancia ecosistémica. Por lo tanto en el contexto regional se
asumen como determinantes lo referente a las políticas del agua, tierra,
protección de la biodiversidad, espacio público y control de la contaminación
ambiental adoptadas por CORANTIOQUIA y en el Estatuto Metropolitano del
Medio Ambiente y demás disposiciones del Área Metropolitana en su carácter de
autoridad ambiental en la zona urbana de la misma.
1.4. Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el
Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales.
1.5. Las disposiciones que regulan la prevención, atención y recuperación en
caso de desastres, en especial el Decreto 919 de 1989 que establece y regula el
Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
2. Determinantes Económicos: Son determinantes económicos los siguientes:
2.1. El Plan Nacional de Desarrollo adoptado mediante Ley 508 de 1999.
2.2. Las disposiciones, políticas y normas adoptadas en ejercicio de sus
respectivas facultades legales, por las autoridades del orden nacional o regional,
que inciden en el desarrollo de las actividades económicas presentes y futuras,
como los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de
Comercio Exterior, de Agricultura, del Medio Ambiente, y de Minas y Energía, la
Junta Directiva del Banco de la República, y la Junta del Área Metropolitana en
cuanto se refiere a hechos metropolitanos.
2.3. Las características y tendencias del orden económico internacional y la
adopción en Colombia de un modelo de desarrollo económico orientado a lograr
en el país el crecimiento hacia fuera, que implica el impulso de políticas de
apertura económica, la búsqueda de competitividad internacional y el
fortalecimiento de la capacidad exportadora diversificada.
7
2.4. En el ámbito municipal: el Plan de Desarrollo aprobado para la
administración municipal, las decisiones y programas impulsados por los
funcionarios de la Administración municipal, así como por las agremiaciones
económicas existentes.
3. Determinantes de las Políticas Social y Cultural. Son determinantes de las
políticas social y cultural los siguientes:
3.1. Las disposiciones consagradas en la Constitución Política de Colombia en lo
relacionado con los características del Estado colombiano y sus fines esenciales,
el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación
Colombiana, la protección de riquezas culturales de la nación, el derecho a la
recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, la
protección de bienes de uso público, y el derecho a la educación.
3.2. Las disposiciones consagradas en la Ley 397 de 1997 en lo relacionado con la definición del patrimonio cultural de la nación, su valoración, protección, conservación, rehabilitación y divulgación.
3.3. Las disposiciones consagradas en la Ley 388 de 1997 en cuanto a la participación comunal en el ordenamiento del territorio.
3.4. Las directrices trazadas en el Plan Nacional de Desarrollo “Cambio para
Construir la Paz”, en lo concerniente con la organización del sector cultural nacional, el patrimonio cultural de la nación, la formación artística y cultural, la cultura y los medios de comunicación y el apoyo financiero.

4. Determinantes Físico - Espaciales: Son determinantes físico - espaciales
los siguientes:

4.1. Las directrices trazadas por la Constitución Política de Colombia en lo que concierne a los lineamientos en ordenamiento territorial y la dotación de infraestructura básica para la población.

4.2. Las directrices trazadas y las normas legales que regulan el ordenamiento
territorial, en especial las contenidas en las Leyes 9 de 1989, 3 de 1991, 128 de
1994, 152 de 1994, 388 de 1997, el Decreto Ley 1333 de 1986, y el Decreto 1504 de 1998, que determina las necesidades en el nivel de espacios públicos urbanos.

4.3. Los lineamientos presentados en los Planes de Desarrollo de los niveles nacional y departamental, que plantean los diferentes planes viales de la Nación y el Departamento, así como las disposiciones metropolitanas en materia de circulación y transporte materializadas en el Macro proyecto Vial de la Zona Sur. Constituyen por tanto, determinantes físico espaciales la localización de las infraestructuras viales correspondientes al Plan Vial Nacional; la línea Férrea y la
Estación de Ferrovías Yarumito; la Troncal de Occidente; la Línea del Metro y sus estaciones y las vías de orden metropolitano.

4.4. Las disposiciones metropolitanas sobre manejo de desechos sólidos y escombros.
8
4.5. Las políticas metropolitanas de vivienda, explotación y manejo de canteras y
conservación del patrimonio cultural.
4.6. Los sistemas de suministro de servicios públicos domiciliarios.


Ley 1259 De 2008 Artículos: 2, 5,6, 7, 11, 14 y 16 
Artículo 2: Con el fin de facilitar la comprensión de esta ley, se dan las siguientes definiciones:

l. Residuo sólido: Todo tipo de material, orgánico o inorgánico, y de naturaleza compacta, que ha sido desechado luego de consumir su parte vital.

2. Residuo sólido recuperable: Todo tipo de residuo sólido al que, mediante un debido tratamiento, se le puede devolver su utilidad original u otras utilidades.

3. Residuo sólido orgánico: Todo tipo de residuo, originado a partir de un ser compuesto de órganos naturales.

4. Residuo sólido inorgánico: Todo tipo de residuo sólido, originado a partir de un objeto artificial creado por el hombre.

5. Separación en la fuente: Acción de separar los residuos sólidos orgánicos y  los inorgánicos, desde el sitio donde estos se producen.

6. Reciclar: Proceso por medio del cual a un residuo sólido se le recuperan su forma y utilidad original, u otras.

7. Sitio de disposición final: Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado, donde se deposita la basura. A este sitio se le denomina relleno Sanitario.

8. Lixiviado: Sustancia líquida, de color amarillo y naturaleza ácida que supura la basura o residuo orgánico, como uno de los productos derivados de su descomposición.

9. Escombro: Todo tipo de residuo sólido, resultante de demoliciones, reparación de inmuebles o construcción de obras civiles; es decir, los sobrantes de cualquier acción que se ejerza en las estructuras urbanas.

10. Escombrera: Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado para depositar escombros.

11. Espacio público: Todo lugar del cual hace uso la comunidad.

12. Medio ambiente: Interrelación que se establece entre el hombre y su entorno, sea este de carácter natural o artificial.

Artículo 5: Todas las infracciones
que se determinan en la presente ley, constituyen faltas sancionables mediante
el Comparendo Ambiental, por representar un grave riesgo para la convivencia
ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el tránsito vehicular y
peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las actividades comercial y recreacional, en fin, la preservación del medio ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana.

Artículo 6: Son infracciones en contra de las normas
ambientales de aseo, las siguientes:

1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.

2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.

3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.

4. Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter público o privado, como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.

5. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y bosques.

6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002.

7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y residuos biológicos dentro de los residuos domésticos.

8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros.

9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.

10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente.

11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura.

12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura.

13. Permitirla deposición de heces fecales de mascotas y demás animales
en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno.

14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.

15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.

16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o animal en movimiento o estática a las vías públicas, parques o áreas públicas.

17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.

18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada e informada y debidamente justificada.

Artículo 7: Las sanciones a ser
impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la
normatividad existente, del orden nacional o local, acogidas o promulgadas por las administraciones municipales, y sus respectivos concejos municipales, las cuales son:

l. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante
cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad
relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de
Gobierno u otras.

2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos.

3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.

4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142de 1994).

6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.

Artículo 11: El Gobierno Nacional deberá elaborar un plan de acción con metas e indicadores medibles que propendan por la recuperación del medio ambiente, por la aplicación de los recursos recaudados en la aplicación de la presente ley.

Artículo 14: Las empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, pondrán a disposición de la comunidad todos los medios, como la instalación de recipientes para la basura, y la proveerán de elementos, de recursos humanos y técnicos, con los que se le facilite ejercer buenos hábitos de aseo y limpieza en su entorno.

Artículo 16: En toda jurisdicción municipal se impartirá, de manera pedagógica e informativa, a través de los despachos u oficinas escogidas para tal fin y medios de comunicación, Cultura Ciudadana sobre las normas que rigen el acertado manejo de la basura y de los escombros.
Ley 373 De 1991 Artículos: 1, 4, 5, 7, 9, 13 y 16
Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Artículo 4: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 5: El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Artículo 7: El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Artículo 9: Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 16: Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.   
Ley 99 De 1993:
-Artículo 1 Numerales 3, 10, 12
 -Artículo 5 Numeral 9
-Artículo 31 Numerales 3, 8
-Articulo 102 Del Servicio Ambiental
Artículo 1: Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad. Las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.

12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo

Artículo 5: Funciones del Ministerio: Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente
9. Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de enero de 1995, los
planes y programas docentes y el pensum que en los distintos niveles de la educación nacional se
adelantarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de divulgación y educación no formal y reglamentar la prestación del servicio ambiental.

Artículo 31 Funciones: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes
funciones:

3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables.
8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional.

Artículo 102 Del Servicio Ambiental: Un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el
Servicio Militar Obligatorio, prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en las áreas de qué trata esta Ley. El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrá las siguientes funciones:

A) educación ambiental;

B) organización comunitaria para la gestión ambiental;

C) prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por las entidades territoriales y se validará como prestación del Servicio Militar Obligatorio.
Decreto 1860 De 1994
Artículo 1: AMBITO Y NATURALEZA.
Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario
CAPITULO I. DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO
Artículo 2: RESPONSABLES DE LA EDUCACION DE LOS MENORES.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley.
Artículo 3: OBLIGACIONES DE LA FAMILIA.
En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por  el Artículo 7o de la Ley 115 de 1994.
Artículo 4: EL SERVICIO DE EDUCACION BASICA.
Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro.
DE LA EDUCACION FORMAL
Artículo 5: NIVELES, CICLOS Y GRADOS.
La educación básica formal se
organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:

1. Los niveles son etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley.

2. El grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.

Artículo 6: ORGANIZACION DE LA EDUCACION PREESCOLAR.
La educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados

Artículo 7: ORGANIZACION DE LA EDUCACION BASICA.
El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral.

Artículo 9: ORGANIZACION DE LA EDUCACION MEDIA.
La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización


Artículo 11: TITULOS Y CERTIFICADOS.
El título y el certificado son el
reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos

Artículo 12: CONTINUIDAD DENTRO DEL SERVICIO EDUCATIVO.
La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal.

Artículo 13: ARTICULACION DE LA OFERTA EDUCATIVA.
Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Los establecimientos que sólo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria, incluirán progresivamente, grado por grado el ciclo de secundaria, de manera tal que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de interrumpir la secuencia.

CAPITULO III.
EL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL

Artículo 14: CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL.
Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la
participación de la comunidad educativa,

Artículo 15: ADOPCION DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL.
Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adaptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este reglamento.
Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:

1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo.

Parágrafo: Las Secretarías de educación de las entidades territoriales deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.

Artículo 16: OBLIGATORIEDAD DEL PROYECTO EDUCATIVO
INSTITUCIONAL.
Todos los establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro que pretendan prestar el servicio público de educación, deberán adoptar a más tardar el 8 de Febrero de 1997 y registrar en el Sistema Nacional de Información, un proyecto educativo institucional. Los establecimientos que no procedieren así, no podrán obtener licencia o recibir reconocimiento oficial de su fundación si fueren nuevos y su licencia de funcionamiento o el reconocimiento oficial quedarán suspendidos si se tratare de los ya existentes

Artículo 19: OBLIGATORIEDAD DEL GOBIERNO ESCOLAR.
Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994.

Decreto 1743 De 1994
DECRETO 1743 DE 1994
(Agosto 3)
Por el cual se instituye el Proyecto de Educación Ambiental para todos los niveles de educación formal, se fijan criterios para la promoción de la educación ambiental no formal e informal y se establecen los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 99 de 1993 entrega una función conjunta a los Ministerios del Medio Ambiente y de Educación Nacional, en lo relativo al desarrollo y ejecución de planes, programas y proyectos de educación ambiental que hacen parte del servicio público educativo;
Que el artículo 5 de la Ley 115 de 1994, se consagra como uno de los fines de la educación, la adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y
Que de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley 115 de 1994, la estructura del servicio público educativo está organizada para formar al educando en la protección, preservación y aprovechamiento de las condiciones humanas y del ambiente,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del proyecto ambiental escolar
Artículo 1: Institucionalización. A partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos ambientales, escolares, en el marco de diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos.
En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus características culturales, sociales y naturales y atendiendo a sus propias tradiciones.
Artículo 2 Principios rectores. La educación ambiental deberá tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en valores, regionalización, de interdisciplinar  y participación y formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas. Debe estar presente en todos los componentes del currículo.
A partir de los proyectos ambientales escolares, las instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos previstos en las Leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el proyecto educativo institucional.
Artículo 3: Responsabilidad de la comunidad educativa. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a través de los distintos órganos del Gobierno Escolar.
Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.
CAPÍTULO II
Instrumentos para el desarrollo del proyecto ambiental escolar
Artículo 4: Asesoría y apoyo institucional. Mediante directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Ministerio del Medio Ambiente, definirán las orientaciones para que las secretarías de educación de las entidades territoriales, presten asesoría y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos ambientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organización de los equipos de trabajo para tales efectos.
Así mismo los Ministerios y Secretarías mencionadas recopilarán las diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que se vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.
Para impulsar el proceso inicial de los proyectos ambientales escolares de los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 5: Formación de docentes. Los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de formación continuada de docentes en servicios y demás agentes formadores para el adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares.
Igualmente las facultades de educación, atendiendo a los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado incorporarán contenidos y práctica pedagógicos relacionados con la dimensión ambiental, para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos ambientales escolares y la Educación Ambiental, sin menoscabo de su autonomía.
Artículo 6: Evaluación permanente. La evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos directivos de los establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad educativa y las organizaciones e instituciones vinculadas al proyecto, según los criterios elaborados por el Ministerio de Educación Nacional y del Medio Ambiente, a través de las directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.
La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.
Artículo 7: Servicio social obligatorio. Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994, en educación ambiental participando directamente en los proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental. Ver Artículo 39 Decreto Nacional 1860 de 1994
Artículo 8: Servicio militar obligatorio en educación ambiental. Según lo dispone el artículo 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.
De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio de educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y recursos naturales.
Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes condiciones:
1. Haber participado en un proyecto Ambiental Escolar.
2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.
3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o
4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria, ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de igual naturaleza.
Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente, conjuntamente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la resolución de problemas ambientales, de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.
Parágrafo: La duración y las características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
CAPÍTULO III
Relaciones Interinstitucionales e Intersectoriales
Artículo 9: Participación en el Sistema Nacional Ambiental. El Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en los términos en que lo estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y este Decreto.
Artículo 10: Estrategias de divulgación y promoción. El Ministerio de Educación Nacional adoptará conjuntamente con el Ministerio del Medio Ambiente, estrategias de divulgación y promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la no formal e informal.
Artículo 11: Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental, integrado por funcionarios especialistas en educación ambiental, representantes de las mismas instituciones y organismos que hacen parte del Consejo, que tendrá como función general la función general la coordinación y el seguimiento a los proyectos específicos de educación ambiental.
El Comité Técnico tendrá una secretaría ejecutiva que será ejercida por el funcionario que represente al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 12: Participación territorial. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la Ley 99 de 1993.
Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental. Los Centros Experimentales Pilotos CEP ejercerán la secretaría ejecutiva de dichos comités.
En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u organizaciones que hagan parte de ellos.
La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.
Artículo 13: Relaciones con las Juntas de Educación. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la Junta Nacional de Educación, con el fin de coordinar la formulación de políticas y reglamentaciones de relacionadas con la educación ambiental.
De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales mantendrá una comunicación permanente con las juntas departamentales de educación, con las juntas distritales de educación y las juntas municipales de educación, según sea el caso, para verificar el desarrollo de las políticas nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.
Artículo 14: Avances en materia ambiental. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, mantendrá informado al Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de educación de las entidades territoriales, sobre los avances técnicos en materia ambiental, para que sean incorporados a los lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y del plan de estudios de los establecimientos educativos.
Artículo 15: Asesoría y coordinación en el área de educación ambiental. Las corporaciones autónomas regionales y los organismos que hagan sus veces en los grandes centro urbanos, prestarán asesoría en las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia de ambiente para la fijación de lineamientos para desarrollo curricular del área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su jurisdicción.
La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de la corporación autónoma regional, podrá ser efectuada a través de los establecimientos educativos que presten este servicio.
En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales coordinarán las políticas y acciones en educación ambiental que propongan las entidades gubernamentales de su jurisdicción.
Artículo 16: Sistema de información ambiental. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de los sistemas de información ambiental que se creen a nivel nacional, regional o local, con el fin de informar y ser informadas de los avances en materia ambiental y específicamente en materia de educación ambiental.
Artículo 17: Ejecución de la Política Nacional de Educación Ambiental. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas y proyectos, en armonía con la Política Nacional de Educación Ambiental adopta conjuntamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 18: Financiación de proyectos. Todos los proyectos de educación ambiental de carácter formal, no formal o informal que sean remitidos al Fondo Nacional Ambiental, Fonam para su financiación y cofinanciación deberán ir acompañados del concepto técnico y de viabilidad del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos nacionales, o de la Secretaría de Educación o del organismo que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial en donde se vayan a ejecutar dichos proyectos.
El Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de educación coordinarán el otorgamiento de los conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Ministerio del Medio Ambiente designe para tal efecto.
En todo caso los conceptos deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su radicación.
El procedimiento antes indicado se aplicará también para los proyectos de educación ambiental que se presenten a la aprobación y financiamiento del Fondo Ambiental de la Amazonía.

Decreto Ley 2811 De 1974(Documento Compes 175)
Artículo  1: El ambiente es patrimonio común.
El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
Artículo  2: Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos

2. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos

Artículo 3: De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:
A) El manejo de los recursos naturales renovables, a saber:
1. La atmósfera y el espacio aéreo Nacional.
2. Las aguas en cualquiera de sus estados.
3. La tierra, el suelo y el subsuelo.
4. La flora.
5. La fauna.
6. Los recursos geotérmicos.                                                                    
7. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República.
8.  Los recursos del paisaje:
A) La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales.
B) Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él denominados en este Código elementos ambientales, como:
1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios.
2. El ruido.
Artículo 4º.- Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables.
Artículo 7: Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano.
PARTE III
MEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
TÍTULO I
INCENTIVOS Y ESTÍMULOS ECONÓMICOS
Artículo 13: Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno establecerá incentivos económicos.
TÍTULO II
ACCIÓN EDUCATIVA, USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL AMBIENTAL
A) Incluir cursos sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables;
B) Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios.
Artículo  17: Reglamentado por el Decreto Nacional 1337 de 1978.
Créase el Servicio Nacional Ambiental obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente.
TÍTULO III
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo  18: Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993.
 "La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos, y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, minero o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores, y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas consecuencias de las actividades nocivas expresadas.
TÍTULO IV
SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 20: Se organizará y mantendrá al día un sistema de información ambiental, con los datos físicos, económicos, sociales, legales, y en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.
Artículo 21: Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, por lo menos las siguientes especies de información:
A) Cartográfica.
B) Hidrometerológica, hidrológica, hidrogeológica y climática.
C) Edafológica.
D) Geológica.
E) Sobre usos no agrícolas de la tierra.
F) El inventario forestal.
G) El inventario fáunico.
H) La información legal a que se refiere el Título VI, Capítulo I, Parte I del Libro II.
I) Los niveles de contaminación por regiones.
TÍTULO VII
DE LA ZONIFICACIÓN
Artículo 30: Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación.
TÍTULO VIII
DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 31: En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.
PARTE IV
DE LAS NORMAS DE PRESERVACIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A ELEMENTOS AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 32: Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.
TÍTULO II
DEL RUIDO
Artículo 33: Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos, originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.
TÍTULO III
DE LOS RESIDUOS, BASURAS, DESECHOS Y DESPERDICIOS
Artículo 34: En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:
A) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase.
B) La investigación científica y técnica se fomentará para:
1) Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes.
2) Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general.
E LOS EFECTOS AMBIENTALES DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Artículo  39: Reglamentado por el Decreto Nacional 3083 de 2007.
Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:
A) El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles.
B) El destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas.
C) El uso de aguas en la exploración y explotación petrolera, para que no produzca contaminación del suelo ni la de aguas subterráneas.
TÍTULO V
DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL
Artículo 41: Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno Nacional podrá:
A) Declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio Nacional, y su identificación epidemiológica.






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